Anteproyecto de Ley
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Anteproyecto de ley modelo. La ley fija los mecanismos; las calibraciones numéricas (montos, porcentajes, plazos) se remiten al reglamento, de modo que las decisiones de política pendientes no obstruyan la aprobación del marco. Los pasajes entre corchetes
[…]señalan valores a calibrar. v3.0 · 2026 · incorpora el blindaje constitucional de la ronda adversarial (gratuidad, legalidad tributaria, ideario/libertad de enseñanza, autonomía de la Agencia y deber de garantía) y el mecanismo de matrícula por preferencias ordenadas con sorteo de semilla pública (art. 26), la matrícula centralizada en la Plataforma sin intervención del centro (art. 12) y la admisión del proveedor con fines de lucro (art. 17); desambigua los cuatro sentidos de «piso» en el diccionario (art. 4); añade la veracidad verificable de las aseveraciones del centro (art. 55) con la línea piso-gratis / servicio-separable (art. 29); y reconoce el servicio adicional como diferenciación competitiva legítima, sin que opere como mecanismo de selección (art. 29 párr. IV); toda ventaja —pagada o gratis— debe ser comprobable y medible (arts. 29 y 55); y precisa el alcance del piso (art. 32): lengua y ramas elementales de matemática, el método científico como vía del razonamiento sobre el mundo físico, y que las materias no incluidas (ciencias como contenido, historia, lengua extranjera) no están prohibidas sino libres o fomentables; y fija los principios de medición del valor agregado (art. 36): punto de partida externo no fijado por el centro, control por intake y publicación con margen de incertidumbre; examen anual que mide-y-no-promueve; operación en centros especializados neutrales (estándar, banco de ítems, calificación y auditoría indelegables de la Agencia; operadores plurales, sin interés en resultados, pagados por sesión válida y no por resultado, acreditación revocable); e integridad de la escala por ítems ancla y validación externa; y verifica los servicios adicionales contra los parámetros que el propio centro declara (art. 55), sin imponer métricas nacionales sobre materias ajenas al piso, y verificando primordialmente por rastro digital (e-CF) y reporte de las familias, con inspección física focalizada por riesgo y de baja discrecionalidad; y atiende al estudiante con necesidad de apoyo (art. 31) financiando la necesidad funcional que sigue al niño —no la etiqueta—, con tratamiento clínico a cargo de salud (no del gasto educativo), acomodación educativa en el aula, evaluación externa y entorno especializado solo como excepción, sin exclusión del Sistema; y regula la transferencia de centro a media marcha (art. 10): derecho a mover al estudiante en cualquier momento, fondos y servicios prorrateados por tiempo servido, expediente que lo acompaña, valor agregado imputado por tiempo de matrícula (art. 36) y registro de la causa de salida contra la expulsión constructiva (art. 28); y regula el copago frente a la familia (art. 29): transparencia y consentimiento previos en la Plataforma (piso gratis siempre visible), e impago que solo suspende el servicio adicional como deuda privada —nunca la matrícula ni el piso—, con chequeo de beca, compromisos de permanencia acotados al servicio y capacidad ociosa a riesgo del centro sin subsidio público; y distingue en el régimen docente (art. 39) el despido con causa de la separación no disciplinaria, permitiendo al centro prescindir de un buen educador para invertir en otro perfil sin manchar su récord y con seguro de transición e indemnización, nunca como pretexto de causa arbitraria; y precisa la asignación presupuestaria (art. 7): la cuota se dimensiona por el costo de una educación digna, el presupuesto financia también las demás funciones del Sistema y una reserva —sin que pueda exigirse dividir su totalidad entre la matrícula, lo que sería sabotaje—, y la universalización a la matrícula hoy privada se hace por fases. Añade blindaje de la ronda adversarial: la autonomía de la Agencia no vulnera la separación de poderes (art. 22); tope de exposición agregada y garantía parcial del crédito facilitado, con preferencia por las vías de demanda y autogestión de alimentación en zona remota (arts. 52-53); supervisión reforzada del centro único rural (art. 52); y el puente premia el mayor progreso desde un punto de partida bajo (art. 43). Ancla la matrícula a una identidad única verificada contra el registro civil (arts. 9, 12), impidiendo el estudiante fantasma a nivel del centro, con reintegro, sanción y referimiento penal por identidad ficticia (art. 28); no excluye por falta de documentación ni estatus migratorio y separa expresamente la identidad educativa de la determinación de nacionalidad; y el registro revela a los niños fuera de la escuela para la cobertura. Cierra el anti-gaming de becas (art. 45: valuación a costo verificable + becado de búsqueda activa + auditoría del puente), la orientación a las familias (art. 12), el Concordato explícito (art. 26) y un considerando que distingue el modelo del voucher desregulado. Garantiza además la libertad de entrada y la no limitación de la oferta: eleva a principio que el Estado informa y no restringe la entrada (art. 5.8); ordena a la Plataforma publicar por territorio la demanda no satisfecha, para que la inversión disponga de la misma información que hoy solo posee el Estado y concurra donde falta oferta (art. 12 párr. IV); y fija que la habilitación es barrera de calidad y seguridad y jamás de cantidad, de modo que ninguna autoridad pueda limitar el número de proveedores ni impedir nuevos centros por saturación o protección de los establecidos, impidiendo que se restablezca por cupo o licencia el monopolio que la ley disuelve (art. 18). Y sella el espíritu de dignidad del modelo en el considerando noveno: trata a cada estudiante —y con singular cuidado a quien menos tiene— como ciudadano capaz y protagonista de su formación, y no como objeto de asistencia; le entrega el mismo instrumento que a cualquiera, sin rebajarlo a un mínimo para pobres ni obligarlo a declararse necesitado, y premia su mérito y su trayectoria, porque la Nación invierte en él por convicción de su valía y no por conmiseración.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República Dominicana reconoce a la familia el derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores de edad, garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en materia educativa y consagra la gratuidad de la educación pública.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la educación no es únicamente un gasto social, sino la inversión mediante la cual la Nación protege su propia capacidad de permanecer libre, al formar ciudadanos competentes y capaces de razonar, que no puedan ser manipulados; y que, en tal sentido, la educación constituye una línea esencial de defensa de la República.
CONSIDERANDO TERCERO: Que, no obstante destinar la República Dominicana, de manera sostenida, el porcentaje del Producto Interno Bruto que ordena la ley al gasto en educación preuniversitaria, los niveles de aprendizaje no han mejorado en proporción a la inversión realizada, según lo reflejan las evaluaciones nacionales e internacionales.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la causa estructural de dicha ineficiencia radica en financiar la oferta —esto es, sostener a los centros educativos por su mera existencia— en lugar de financiar la demanda, vinculando el recurso público al estudiante y a su aprendizaje.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la experiencia comparada demuestra que el financiamiento a la demanda mejora los aprendizajes y reduce la brecha social únicamente cuando se acompaña de reglas que impidan la selección de alumnos por parte del centro, eviten el cobro que excluye por incapacidad de pago, garanticen la transparencia de resultados y aseguren que el estudiante de menores recursos resulte beneficiado.
CONSIDERANDO SEXTO: Que el Estado desempeña deficientemente la función de operar directamente los centros educativos, y que le corresponde concentrarse en las funciones que sí puede cumplir con eficacia: financiar, medir, publicar y proteger.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la República Dominicana dispone ya de la infraestructura institucional para transitar hacia este modelo, mediante las juntas descentralizadas de educación, los fondos descentralizados transferidos directamente a los centros, y el sistema nacional de comprobantes fiscales electrónicos (e-CF), que permite la trazabilidad íntegra del gasto público.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que este modelo se distingue del voucher desregulado que fracasó en otras latitudes, por cuanto garantiza un piso común de competencias gratuito e irrenunciable, prohíbe la selección de estudiantes por el centro, no clausura centros por su resultado y realiza la progresividad por vía de los servicios y del puente de becas, de modo que la libertad de elección no degenere en segregación.
CONSIDERANDO NOVENO: Que esta ley trata a cada estudiante, y con singular cuidado a quien menos tiene, no como objeto de asistencia sino como ciudadano capaz y protagonista de su propia formación: confía a su familia la elección de su educación, en lugar de asignarlo por decisión administrativa; le entrega el mismo instrumento que a cualquier otro, sin rebajarlo a un mínimo destinado a los pobres ni obligarlo a declararse necesitado para merecerlo; y reconoce y premia su esfuerzo y su trayectoria, de modo que su ascenso sea fruto de su mérito y no concesión graciosa; porque la Nación no invierte en él por conmiseración, sino por convicción de su valía y de su condición de ciudadano libre de la República, a quien debe la más alta dignidad y no la menor.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, en particular sus disposiciones sobre el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y el derecho de la familia a elegir la educación de sus hijos.
VISTA: La Ley General de Educación núm. 66-97, del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones, en especial sus disposiciones sobre el gasto público en educación y sobre la descentralización educativa.
VISTA: La normativa vigente en materia de comprobantes fiscales electrónicos (e-CF).
VISTA: La normativa sobre protección de niños, niñas y adolescentes.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- (Objeto). La presente ley tiene por objeto instituir el Sistema Nacional de Financiamiento de la Demanda Educativa, mediante el cual el financiamiento público de la educación preuniversitaria deja de asignarse a los centros por su existencia y pasa a asignarse a cada estudiante, a través de una cuota per cápita denominada Mochila Educativa, que la familia dirige al centro educativo elegible de su elección.
Artículo 2.- (Finalidad). El Sistema persigue formar ciudadanos competentes y capaces de razonar, mediante dos formas de competencia entre los centros: la competencia en calidad y la competencia en currículo, sobre un piso común de competencias garantizado a todos, y bajo reglas que impidan que la libertad de elección degenere en segregación.
Artículo 3.- (Ámbito de aplicación). Esta ley se aplica a la educación preuniversitaria en todo el territorio nacional, y a todo centro educativo o educador que voluntariamente se acoja al Sistema y sea habilitado conforme a ella.
Artículo 4.- (Definiciones). Para los fines de esta ley se entiende por:
- Mochila Educativa: cuota de financiamiento público per cápita que sigue al estudiante hasta el centro educativo elegible que su familia elija.
- Cuota base: monto igual para todos los estudiantes, que constituye el componente principal de la Mochila Educativa.
- Ajustes objetivos: los dos únicos incrementos admitidos sobre la cuota base, fundados en hechos físicos de costo verificables: la discapacidad certificada y la lejanía geográfica.
- Centro educativo elegible: toda persona, institución o comunidad habilitada conforme a esta ley para recibir la Mochila Educativa, con independencia de su tamaño o naturaleza, desde la institución de gran escala hasta el educador individual.
- Microescuela o educador independiente: persona natural habilitada que imparte educación a un grupo reducido de estudiantes, elegible en igualdad de condiciones que cualquier otro centro.
- Familia: el padre, la madre, el tutor o el responsable legal del estudiante.
- Piso común de competencias (piso curricular): conjunto delgado y taxativo de competencias obligatorias que todo estudiante debe aprender, definido por esta ley y medido por examen externo. Es un piso de contenido, distinto del piso de habilitación, del piso salarial y del piso de dignidad.
- Examen nacional: evaluación externa, estandarizada e independiente del piso común de competencias.
- Valor agregado: medida del progreso del estudiante desde su punto de partida, y no del resultado bruto.
- Copago: cobro que un centro efectúa a la familia por encima del piso común de competencias.
- Copago reciclado: régimen por el cual el copago, permitido únicamente sobre el piso, queda gravado y la obligación fiscal correspondiente se salda mediante becas acreditadas.
- Puente de becas: mecanismo de becas de mérito que hace la educación de mayor costo alcanzable por trayectoria desde cualquier estrato.
- Récord profesional docente: historial de desempeño del educador, de su propiedad y portátil, administrado como registro público de valuación.
- Agencia: la Agencia Nacional de Habilitación y Evaluación Educativa, creada por esta ley.
- Plataforma: el sistema informático único del Sistema, que conecta a familias, centros, suplidores y Estado, y traza cada operación mediante comprobante fiscal electrónico (e-CF).
- Doble piso de habilitación: las dos condiciones mínimas e indispensables para que un centro sea habilitado a recibir la Mochila Educativa: (i) el piso de seguridad del niño —seguridad física del local y protocolos de resguardo, cuyo incumplimiento impide o revoca la habilitación (artículo 19)— y (ii) el piso de competencia docente —acreditación, por demostración abierta y con independencia de todo título académico, de que quien enseña domina las materias del piso común, la pedagogía mínima y los protocolos de resguardo (artículo 20)—. Es una barrera de entrada, no una medida de calidad académica; esta última se aprecia por resultados y no condiciona la habilitación (artículo 37).
- Piso de seguridad del niño: primer componente del doble piso de habilitación (artículo 19).
- Piso de competencia docente: segundo componente del doble piso de habilitación (artículo 20).
- Piso salarial docente: remuneración mínima e irrenunciable garantizada al educador, cuyo incumplimiento por el centro acarrea la pérdida de su elegibilidad (Título VI). Es un piso laboral.
- Piso de dignidad: nivel de suficiencia de la cuota base —la educación que financia se sostiene por sí sola y nunca constituye un mínimo para pobres (artículos 5 y 7)—. Se refiere a la cuantía de la Mochila, no al currículo ni a la habilitación.
- Necesidad de apoyo educativo: requerimiento de apoyo —de origen conductual, cognitivo o de aprendizaje— que un estudiante precisa para acceder al piso común de competencias; se define por su carácter funcional (el apoyo concreto que requiere) y no por la etiqueta diagnóstica, y se certifica por evaluación externa.
Párrafo (distinción de los "pisos"). Esta ley emplea el término piso en cuatro sentidos que no deben confundirse: el piso común de competencias es curricular (lo que todo estudiante debe aprender); el doble piso de habilitación es de entrada (seguridad y competencia docente para poder operar); el piso salarial docente es laboral (remuneración mínima del educador); y el piso de dignidad es de suficiencia (la cuantía de la Mochila alcanza para una educación que se sostiene por sí sola). Cada uno se rige por su propio articulado y ninguno se deriva de los demás.
Artículo 5.- (Principios). El Sistema se rige por los siguientes principios, que constituyen su núcleo irreductible y prevalecen en la interpretación de esta ley y de su reglamento:
- El recurso sigue al estudiante. Se financia la demanda, no la oferta.
- Piso de dignidad universal y gratuito. Todo estudiante recibe, con fondos públicos y en igualdad, una educación que se sostiene por sí sola; el piso jamás será un mínimo para pobres.
- Núcleo obligatorio delgado. Lo obligatorio solo puede ser aquello que constituye defensa de la mente libre o condición previa de todo aprendizaje; y no puede ampliarse sino por la mayoría calificada que esta ley dispone.
- Método, no doctrina. Lo obligatorio enseña a razonar, no qué pensar; ningún relato oficial es admisible.
- La familia elige; el centro no selecciona.
- Copago reciclado; el piso siempre gratuito.
- Cuota igual, más dos ajustes objetivos. No se admite ajuste por nivel de ingreso.
- El Estado informa; no opera, no cierra ni restringe la entrada. Publica la información —incluida la de demanda y cobertura por territorio— para que la familia elija y la inversión concurra; no opera los centros, no los clausura por su resultado ni limita el número de proveedores. Las funciones de financiar, evaluar y operar se mantienen separadas.
- Pisos de seguridad y de competencia docente, abiertos y demostrables, fijados por la Agencia.
- Protección del trabajador, no del puesto.
- Ninguna asignación pública sin contraprestación verificable. Queda prohibida la renta pública incondicional.
Párrafo.- Todo incentivo, beneficio o acuerdo que el Estado establezca con cualquier institución en el marco de esta ley estará condicionado a la entrega verificable de una contraprestación conforme a los fines del Sistema.
Artículo 6.- (Cuota base igual). Todo estudiante recibe una cuota base de idéntico monto, con independencia del nivel de ingreso de su familia. La igualdad de la cuota base es garantía de simplicidad, de imposibilidad de fraude por categorías y de ausencia de estigma.
Artículo 7.- (Fijación del monto). El monto de la cuota base se fijará atendiendo al costo de una educación digna suficiente para alcanzar el piso común de competencias, y se verificará su compatibilidad con el gasto público mínimo en educación que ordena la Ley General de Educación núm. 66-97. El monto no se determinará mediante la simple división del presupuesto entre la matrícula. Su cuantía y método de indexación se establecerán en el reglamento y quedarán fijados por fórmula, fuera de la discrecionalidad presupuestaria anual.
Párrafo I (asignación presupuestaria). El gasto público en educación financia, además de las cuotas, las demás funciones del Sistema —entre ellas la Agencia, la Plataforma, la evaluación, el seguro de transición, el puente de becas y la cobertura territorial— y una reserva prudencial para imprevistos del período. La porción del presupuesto destinada a las cuotas y la destinada a las demás funciones se determinan mediante planificación deliberada para cada período presupuestario. En ningún caso podrá exigirse que la totalidad del presupuesto se divida entre la matrícula: hacerlo desfinanciaría las funciones del Sistema y su reserva, y compromete su viabilidad.
Párrafo II (universalización por fases). La extensión de la cuota a la matrícula hoy atendida con fondos privados se realizará de manera gradual y por fases (artículo 58), a fin de gestionar el costo incremental sin elevar el gasto mínimo que ordena la ley.
Artículo 8.- (Ajustes objetivos). La cuota base solo admite dos incrementos, fundados en hechos físicos de costo difíciles de falsear:
- Ajuste por discapacidad, certificada por autoridad médica competente, de magnitud suficiente para cubrir el costo real de la atención educativa que la condición exige; este ajuste será de cuantía significativa, de manera que ningún centro tenga incentivo para rechazar al estudiante con discapacidad.
- Ajuste por lejanía geográfica, verificable objetivamente, calculado con base en el tiempo real de traslado y la dispersión, y no únicamente en la distancia.
Párrafo I.- Ambos ajustes son permanentes mientras subsista la condición que los origina.
Párrafo II.- Queda expresamente prohibido cualquier ajuste, ponderación o categoría fundada en el nivel de ingreso, pobreza o vulnerabilidad socioeconómica del estudiante o de su familia. La progresividad del Sistema se realiza por los servicios en especie y por el puente de becas.
Párrafo III.- Las magnitudes de ambos ajustes se establecerán en el reglamento.
Artículo 9.- (Activación). La Mochila Educativa se activa con la matrícula del estudiante en un centro elegible y su asistencia efectiva, verificadas conforme a esta ley y su reglamento. Ningún recurso se transfiere contra simple declaración o padrón.
Párrafo I (identidad verificada). La matrícula se ancla a una identidad única del estudiante, verificada contra el registro civil. Ningún centro puede matricular a quien no esté registrado en la Plataforma; el estudiante registrado está comprobado. De este modo, la creación de estudiantes ficticios deja de ser posible a nivel del centro y solo podría intentarse falsificando el registro nacional, con las consecuencias penales que ello acarrea.
Párrafo II (no exclusión; educación separada de la nacionalidad). La falta de documentación o el estatus migratorio no excluyen a ningún niño del derecho a educarse; a los solos fines del Sistema se le asigna una identidad educativa, y la Plataforma habilita el registro del no documentado en lugar de dejarlo fuera. Dicha identidad educativa no constituye determinación de nacionalidad ni de estatus migratorio, materias que competen a las autoridades respectivas y que esta ley no altera.
Artículo 10.- (Destino de los fondos). Los fondos se transfieren directamente al centro educativo elegido en razón de la matrícula del estudiante. En ningún caso la cuota se entrega en efectivo a la familia.
Párrafo (transferencia en el curso del ciclo). La familia puede transferir al estudiante a otro centro en cualquier momento del ciclo escolar, sin sujeción ni penalidad. Desde la fecha de la transferencia, los fondos y los servicios que siguen al estudiante se re-enrutan al nuevo centro, prorrateados por el período efectivamente servido por cada uno; la Plataforma ejecuta el prorrateo mediante el comprobante fiscal electrónico, sin devolución en efectivo. El estudiante ocupa cupo disponible en el centro receptor o, si estuviere lleno, aguarda por el orden que establece el artículo 26. Su expediente longitudinal —incluidas la medición de partida y la certificación de necesidad de apoyo— lo acompaña en la Plataforma, sin necesidad de nueva evaluación.
Artículo 11.- (Trazabilidad). Toda operación del Sistema —transferencia de la cuota, pago a suplidores de servicios y reembolsos fiscales— se documenta mediante comprobante fiscal electrónico (e-CF) y se registra en la Plataforma. La trazabilidad íntegra es condición de todo desembolso.
Artículo 12.- (Plataforma). El Estado dispondrá de una Plataforma única y nacional que: publique los resultados comparables de cada centro; permita a la familia informarse y matricular; gestione la matrícula y los fondos de cada centro; conecte a los centros con los suplidores acreditados; y registre y trace cada operación.
Párrafo I.- La matrícula se gestiona íntegramente en la Plataforma. Los centros publican en ella su capacidad de cupos por grado y no intervienen en la admisión de estudiantes: no reciben, tramitan ni deciden solicitudes de ingreso. La asignación de estudiantes a centros se realiza conforme al artículo 26.
Párrafo II (cobertura). El registro de la Plataforma identifica a los niños en edad escolar no matriculados en ningún centro, a fin de orientar la acción de cobertura y la búsqueda activa, y de revelar la deserción de manera temprana.
Párrafo III (orientación a la familia). El Estado proveerá orientación y acompañamiento a las familias para ejercer su elección de manera informada, con atención especial a las comunidades de menores recursos, de modo que la transparencia de resultados se traduzca en decisión efectiva y no quede como información inerte.
Párrafo IV (señal de demanda para la inversión). La Plataforma publicará, de manera abierta y por territorio, información sobre la matrícula, la capacidad de cupos disponible y la demanda no satisfecha, de modo que cualquier persona o inversionista pueda identificar con información suficiente dónde falta oferta y concurrir a crearla. Esta transparencia tiene por fin que la inversión educativa disponga de la misma información que hoy solo posee el Estado, orientándola hacia donde la demanda de las familias la reclama. En ningún caso esta información operará como autorización previa, cupo de mercado o límite a la creación de nuevos centros; su naturaleza es meramente informativa.
Artículo 13.- (Servicios que siguen al estudiante). La alimentación escolar, el transporte y los útiles y materiales educativos siguen al estudiante y están disponibles en cualquier centro elegible, financiados por estudiante y ponderados por el costo real de servir en cada territorio.
Artículo 14.- (Provisión). Estos servicios se financian con fondos públicos y se proveen por terceros. El centro no los produce: los procura contratando a suplidores que cumplan los estándares obligatorios de seguridad y nutrición que fije la Agencia. Los centros de menor escala podrán agruparse en clúster para contratarlos conjuntamente.
Artículo 15.- (Eficiencia). Los útiles y materiales se financiarán mediante un monto fijo por estudiante, de modo que el ahorro derivado de una compra eficiente pertenezca al centro, sujeto a un estándar mínimo publicado y verificable por la familia. La alimentación escolar se proveerá en especie.
Artículo 16.- (Uniforme). El uniforme escolar no forma parte del piso ni se financia con fondos públicos, salvo respecto del estudiante becado, cuyo uniforme será cubierto por el centro que lo recibe en beca.
Artículo 17.- (Proveedores elegibles). Podrán recibir la Mochila Educativa, en igualdad de condiciones y previa habilitación, los centros públicos, los centros públicos de gestión autónoma, los centros comunitarios y cooperativos, los centros privados y las microescuelas o educadores independientes.
Párrafo.- El fin de lucro del proveedor no constituye por sí causa de inelegibilidad. La integridad del Sistema no descansa en la forma jurídica del proveedor, sino en la prohibición de selección (artículo 26), en la matrícula centralizada en la Plataforma sin intervención del centro (artículo 12) y en el doble piso de habilitación. El reglamento podrá fijar condiciones a la participación de proveedores con fines de lucro, sin que pueda excluirse por su sola naturaleza al educador independiente ni a la microescuela, cuya viabilidad depende del ingreso de quien enseña.
Artículo 18.- (Neutralidad de escala). La habilitación y la evaluación son ciegas al tamaño y a la naturaleza del proveedor, por cuanto el Sistema mide el aprendizaje del estudiante y no la institución. La aptitud del educador se acredita por demostración de resultados y competencias, y no por la posesión de un título académico determinado.
Párrafo (libertad de entrada). La habilitación es una barrera de calidad y de seguridad, y jamás de cantidad. Ninguna autoridad podrá limitar el número de proveedores, negar o condicionar la habilitación, ni impedir la creación de nuevos centros por razones de saturación del mercado, de suficiencia de la oferta existente o de protección de los proveedores establecidos. El único fundamento admisible para negar o retirar la habilitación es el incumplimiento del doble piso de los artículos 19 y 20. La entrada de nuevos proveedores permanece abierta en toda circunstancia, y la cantidad de oferta la determina la demanda de las familias, y nunca una autorización de conveniencia. Esta garantía preserva la competencia y la inversión de las que depende la calidad del Sistema, e impide que se restablezca, por vía de cupo o de licencia, el monopolio que esta ley disuelve.
Artículo 19.- (Primer piso: seguridad del niño). Ningún proveedor será habilitado ni conservará su habilitación sin cumplir, sin excepción y por igual cualquiera que sea su escala:
- La ausencia de antecedentes penales por delitos contra menores, que constituye impedimento permanente;
- Condiciones seguras del local en materia de incendio, estructura, higiene y proporción de estudiantes por adulto;
- Protocolos de resguardo de la niñez.
Párrafo.- Ante denuncia creíble de riesgo para un niño, la Agencia dispondrá la suspensión inmediata del proveedor, sin esperar al resultado del examen ni a la conclusión de investigación alguna.
Artículo 20.- (Segundo piso: competencia docente demostrable). La competencia del educador se acredita por demostración abierta a cualquier persona, y comprende el dominio de las materias del piso, conocimientos mínimos de pedagogía y desarrollo infantil, y conocimiento de los protocolos de resguardo. La demostración será suficiente para habilitar, con independencia de la tenencia o no de un diploma universitario.
Artículo 21.- (Separación de las esferas). La pedagogía, el método y la definición de quién enseña son objeto de libertad plena; la seguridad del niño y la competencia mínima demostrable son pisos duros e indispensables. No se confundirán ambas esferas.
Artículo 22.- (Creación y naturaleza). Se crea la Agencia Nacional de Habilitación y Evaluación Educativa, organismo autónomo y descentralizado, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y presupuestaria, y patrimonio propio.
Párrafo.- La autonomía de la Agencia se funda en la potestad de organización administrativa del Estado y no despoja al órgano rector de la educación de su función constitucional: este conserva la rectoría y el financiamiento, y ejerce la evaluación y la publicación por medio de un ente técnico adscrito. Las funciones de operación directa de centros de las que el Estado cesa progresivamente no constituyen competencia constitucional exclusiva del Poder Ejecutivo, por lo que su reasignación a la sociedad y a la familia, bajo rectoría y financiamiento públicos, no vulnera la separación de poderes.
Artículo 23.- (Funciones). Corresponde a la Agencia:
- Habilitar a los proveedores conforme al doble piso, y suspender o revocar la habilitación;
- Administrar el examen nacional del piso común de competencias;
- Calcular y publicar los resultados comparables por centro, medidos por valor agregado;
- Acreditar el puente de becas y las entidades que lo integran;
- Llevar el registro del récord profesional docente;
- Auditar la integridad del Sistema, incluida la auditoría de cohorte.
Artículo 24.- (Autonomía funcional). La Agencia goza de autonomía técnica y funcional en el ejercicio de sus competencias, y actúa con independencia del órgano rector de la educación en su condición de operador, así como de toda organización gremial o empresarial del sector. Se adscribe a la Administración conforme al régimen de los organismos autónomos que la ley reconoce. Su dirección estará a cargo de un consejo plural, con mandatos fijos y escalonados; sus integrantes solo podrán ser removidos por falta grave, mediante procedimiento con debido proceso, y nunca por discrecionalidad.
Párrafo.- Dentro de la Agencia, las funciones de habilitar, evaluar y sancionar se ejercerán por unidades separadas. Las metodologías del examen nacional y del valor agregado serán públicas y estarán sujetas a validación técnica externa e independiente, y sus decisiones serán auditables y recurribles. Ninguna unidad podrá concentrar, sin revisión, las facultades de habilitar, evaluar y sancionar sobre un mismo centro.
Párrafo.- No podrán integrar el consejo ni ejercer dirección en la Agencia quienes ejerzan dirigencia gremial activa, operen centros educativos elegibles, o tengan interés en empresas proveedoras de textos, insumos o servicios del Sistema. El reglamento desarrollará el régimen de incompatibilidades y conflictos de interés.
Artículo 25.- (Debido proceso y recursos). Las decisiones de la Agencia serán motivadas, se sujetarán a reglas públicas y serán recurribles conforme al derecho administrativo, sin perjuicio de la ejecutoriedad inmediata de las medidas de suspensión por seguridad del niño.
Artículo 26.- (Prohibición de selección y asignación por preferencias). El centro que reciba la Mochila Educativa no podrá seleccionar a sus estudiantes; la elección corresponde a la familia y la admisión no es intervenida por el centro. Queda prohibido el examen o la entrevista de ingreso, así como todo filtro por aptitud académica o por condición socioeconómica del estudiante o de su familia. La asignación de estudiantes a centros se rige por las reglas siguientes:
Ventana única. La matrícula se realiza en una ventana de inscripción anual, de duración uniforme y publicada. El momento de inscripción dentro de la ventana no confiere ventaja alguna; queda prohibida toda regla de asignación por orden de llegada.
Preferencias ordenadas. Dentro de la ventana, la familia expresa en la Plataforma, por cada hijo, los centros de su preferencia en orden de prioridad. El reglamento y la Plataforma podrán habilitar parámetros adicionales de preferencia familiar —tales como la prioridad entre hermanos o la ponderación por distancia— sin alterar las reglas de este artículo.
Asignación y sorteo. Cerrada la ventana, la Plataforma asigna a cada estudiante al centro de mayor prioridad de su orden que disponga de cupo. Cuando un centro reciba más solicitudes que cupos, la admisión a ese centro se resolverá por sorteo mediante semilla aleatoria pública y verificable, que permita a cualquier interesado recalcular el resultado. El estudiante no admitido en un centro por sorteo desciende automáticamente a la siguiente preferencia de su orden que disponga de cupo. Toda la asignación se resuelve en un solo cómputo y produce un resultado final.
Continuidad. El estudiante ya matriculado en un centro conserva su cupo sin volver a concursar; el reglamento podrá reconocer, además, la prioridad del hermano ya matriculado.
Cupo remanente. Concluida la asignación, los cupos no cubiertos quedan disponibles en la Plataforma, y la familia que no participó en la ventana, o que prefiera un centro con cupo libre, podrá tomarlos directamente.
Párrafo.- La libertad de enseñanza y el ideario confesional o pedagógico de un centro se realizan en su proyecto educativo, que la familia elige libremente, y no en la selección de sus estudiantes. La prohibición de seleccionar y la regla del sorteo son compatibles con la libertad de enseñanza y con los compromisos internacionales del Estado en materia educativa —incluido el Concordato con la Santa Sede y la protección de la educación confesional—, pues garantizan el acceso sin discriminación sin imponer al centro contenido alguno. En ningún caso el ideario podrá invocarse para filtrar por aptitud académica ni por condición socioeconómica del estudiante o de su familia.
Artículo 27.- (Prohibición de barreras y de expulsión arbitraria). Queda prohibido todo costo obligatorio de acceso, así como la expulsión del estudiante sin debido proceso.
Artículo 28.- (Auditoría de cohorte). La Agencia comparará la matrícula inscrita con la población efectivamente evaluada en el examen nacional. El centro que registre pérdida injustificada de estudiantes será objeto de investigación, por presunción de selección encubierta.
Párrafo I.- Toda salida de un estudiante en el curso del ciclo escolar registrará su causa en la Plataforma. El patrón de salidas en apariencia voluntarias podrá evidenciar expulsión constructiva o selección encubierta, y dará lugar a investigación conforme a este artículo.
Párrafo II (dientes). La divergencia entre la matrícula por la que un centro percibe la cuota y la población efectivamente evaluada dará lugar al reintegro de lo percibido indebidamente y a la sanción correspondiente, sin perjuicio de la pérdida de la habilitación en caso de reincidencia. La utilización de identidades ficticias será objeto de referimiento penal.
Artículo 29.- (Copago reciclado). El piso común de competencias es siempre gratuito; el centro que recibe la Mochila no puede cobrar suma alguna a la familia por la educación del piso. Por encima del piso, el copago está permitido, pero queda gravado conforme a la ley, y la institución saldará la obligación fiscal correspondiente mediante becas acreditadas y enrutadas por el puente, peso por peso. Todo copago recicla: al piso, por vía del impuesto, o al puente, por vía de la beca.
Párrafo I.- El copago constituye la contraprestación de servicios adicionales y separables del piso común de competencias; se pacta en instrumento distinto y se financia exclusivamente con fondos privados. La Mochila Educativa cubre el piso en su totalidad y en ningún caso subsidia, financia ni se confunde con el copago.
Párrafo II.- En consecuencia, la gratuidad que garantiza la Constitución queda plenamente satisfecha: la educación que la Constitución garantiza gratuita —el piso común de competencias— es gratuita para toda familia, sin excepción; el copago recae únicamente sobre servicios que exceden esa garantía y no forman parte de ella.
Párrafo III.- El centro puede diferenciarse y competir en la calidad con que imparte el piso común de competencias; impartirlo mejor que otros no lo autoriza a cobrar por el piso, cuyo único premio legítimo es la matrícula que las familias libremente le confían. Solo los servicios adicionales y separables, que no degraden ni condicionen el piso garantizado a quien no los contrate, pueden ser objeto de copago. El criterio para distinguir un servicio separable de una parte del piso es que el estudiante que no contrate ese servicio conserve íntegro el piso común de competencias. Toda aseveración de beneficios o resultados que el centro dirija a las familias se sujeta al artículo 55.
Párrafo IV.- El ofrecimiento de servicios adicionales al piso constituye una forma legítima y deseable de diferenciación competitiva entre centros, y es uno de los motores de variedad y calidad que el Sistema persigue. Dicha ventaja no podrá, sin embargo, operar como mecanismo de selección: el acceso al centro se rige por el artículo 26 y nunca por la contratación de un servicio adicional; y todo copago recicla conforme a este artículo y respeta la reserva de becas del artículo 45, de modo que el beneficio alcance también al estudiante becado. Queda a salvo, además, la ventaja competitiva que el centro obtenga sin cobro alguno, por la sola eficiencia con que administra la Mochila conforme al artículo 15. En ambos casos —ventaja pagada o ventaja obtenida sin cobro— toda afirmación de mérito o de resultado que la sustente deberá ser comprobable y medible, y se sujeta a la verificación y publicación del artículo 55.
Párrafo V (transparencia del copago). Ningún copago será exigible si no fue declarado con claridad en la Plataforma antes de la matrícula —su monto, lo que comprende y su carácter separable— y reconocido expresamente por la familia. La Plataforma hará constar, de modo visible e ineludible, que el piso común de competencias es gratuito para el estudiante con independencia de que se contrate o no el copago. No es oponible a la familia ningún cobro que no haya sido informado y aceptado de esta forma.
Párrafo VI (incumplimiento del copago). El impago del copago solo podrá dar lugar a la suspensión del servicio adicional correspondiente y a su cobro como deuda privada ordinaria; en ningún caso afectará la matrícula del estudiante, su permanencia ni su acceso gratuito al piso, ni será causa de expulsión. Ante el impago, se verificará si la familia reúne las condiciones del puente de becas (artículos 29 y 45) antes de suspender el servicio, conforme al procedimiento y a los plazos de gracia que fije el reglamento. El centro podrá pactar compromisos de permanencia sobre el servicio adicional a fin de planificar su oferta, pero tales compromisos obligan únicamente al servicio privado y a su contraprestación, y nunca a la matrícula del estudiante ni a su acceso al piso. La capacidad del servicio adicional que quede sin utilizarse constituye riesgo propio del centro, no susceptible de subsidio público; el centro podrá ofrecer el cupo liberado a otras familias a través de la Plataforma.
Artículo 30.- (Régimen de exclusividad — dentro o fuera). El centro está dentro del Sistema —y sujeto a todas sus reglas— o fuera de él, como centro privado que no recibe fondo público alguno. Queda prohibida la mezcla de subsidio público con cobro privado que no sea reciclado en becas conforme al artículo anterior.
Artículo 31.- (Garantía del estudiante con discapacidad o necesidad de apoyo). El ajuste por discapacidad será de cuantía tal que el estudiante con discapacidad constituya para el centro una matrícula sostenible, reforzando la prohibición de selección respecto de este estudiante.
Párrafo I (necesidad de apoyo educativo). El estudiante con una necesidad de apoyo educativo certificada recibe igual garantía de sostenibilidad. El apoyo sigue al estudiante y se financia por la necesidad funcional efectivamente verificada —el apoyo concreto que requiere para acceder al piso— y no por la etiqueta diagnóstica; se reevalúa periódicamente, pues la necesidad puede cesar. A diferencia del ajuste por discapacidad, que dura mientras dure la condición, el apoyo se activa y se retira con la necesidad.
Párrafo II (educación y tratamiento, separados). Se distinguen dos funciones que no se confunden: (a) el tratamiento del trastorno —diagnóstico, terapia y atención clínica— corresponde al sistema de salud y a especialistas externos, se provee por terceros que siguen al estudiante, y no se sufraga con cargo a la Mochila ni al gasto educativo; (b) la acomodación educativa —apoyo en el aula, materiales adaptados, tiempo y agrupamiento— corresponde al centro, en el aula ordinaria, y se financia con el apoyo que sigue al estudiante. El centro no diagnostica ni trata; la certificación de la necesidad la realiza un evaluador externo del sistema de salud, con independencia del centro, a fin de impedir tanto la sobredeclaración como el conflicto de interés.
Párrafo III (no exclusión; entorno especializado como excepción). La necesidad de apoyo no es causa de selección, de expulsión ni de traslado forzoso: el apoyo se envuelve alrededor del estudiante en su propio centro. Solo cuando la evaluación externa determine que el estudiante no puede ser atendido en el aula ordinaria —sea por la intensidad de su necesidad, sea por implicar un riesgo cierto para los demás— se dispondrá, con debido proceso y continuidad del financiamiento, su traslado a un entorno especializado. En ningún caso el estudiante queda fuera del Sistema: el Estado garantiza un proveedor de último recurso conforme a su deber de garantía (artículo 37). La decisión nunca corresponde al centro que matricula al estudiante.
Artículo 32.- (Piso común de competencias). El piso común obligatorio, delgado y taxativo, comprende:
- Lengua, que comprende la comprensión lectora, la expresión escrita y oral, y el dominio funcional de la gramática y la ortografía, al servicio de comprender y producir textos y de argumentar;
- Matemática, que comprende, en sus ramas elementales, la aritmética, el álgebra, la geometría, la trigonometría y las nociones de estadística y probabilidad, enseñadas como razonamiento cuantitativo y resolución de problemas;
- El razonamiento, entendido como conjunto integrado que abarca la lógica y el pensamiento filosófico, el método científico, la formación cívica y constitucional, el análisis geopolítico y el razonamiento económico con las finanzas personales.
Párrafo I.- El piso se enseña como razonamiento integrado y no como acumulación de contenidos, y solo puede comprender competencias que constituyan defensa de la mente libre o condición previa de todo aprendizaje. La enumeración de ramas de la lengua y de la matemática precisa el alcance de cada disciplina y no autoriza a convertir el piso en un temario.
Párrafo II.- El razonamiento sobre el mundo físico y natural se forma mediante el método científico comprendido en el numeral 3, y no mediante la imposición de un temario de física, química, biología o de cualquier otra ciencia como cuerpo de contenido. Las materias no incluidas en el piso —entre ellas las ciencias como contenido, la historia y la lengua extranjera— no están prohibidas: se rigen por la libertad curricular (artículo 35) y pueden fomentarse por incentivo (artículo 33).
Artículo 33.- (Cláusula de no expansión). El piso común de competencias no podrá ampliarse sino mediante ley aprobada por mayoría calificada de [dos terceras partes] de la matrícula de cada cámara. Toda materia no incluida en el piso se fomenta por incentivo o se deja a la libre elección, pero no se impone.
Artículo 34.- (Método, no doctrina). La enseñanza del piso transmitirá destrezas de análisis y pluralidad de marcos, y no conclusiones oficiales. En particular, el razonamiento económico y el análisis geopolítico se impartirán como destreza crítica y jamás como doctrina de Estado, de mercado o de partido.
Artículo 35.- (Libertad curricular). Por encima del piso, los centros gozan de libertad plena de currículo, método y proyecto educativo.
Artículo 36.- (Examen nacional y valor agregado). El Estado, por medio de la Agencia, medirá el piso mediante un examen nacional externo, estandarizado e independiente, que evaluará únicamente el piso. El desempeño de cada centro se medirá y publicará por valor agregado, esto es, por el progreso del estudiante desde su punto de partida, y no por su resultado bruto.
Párrafo I.- A los fines de la medición por valor agregado: (1) el punto de partida de cada estudiante es su medición externa anterior o, a falta de ella, el diagnóstico de entrada que administre la Agencia, y en ningún caso lo fija el centro; (2) el valor agregado controla por el punto de partida y por los factores objetivos que esta ley reconoce, de modo que ningún centro sea premiado ni penalizado en razón de a quién matricula; (3) los resultados se publican con expresión de su margen de incertidumbre, evitando ordenamientos de falsa precisión, en especial respecto de los centros de matrícula reducida. La metodología y el tratamiento estadístico se establecerán en el reglamento, conforme a la publicidad y validación técnica externa del artículo 24.
Párrafo II.- El examen es periódico y se aplica en cada año escolar, de modo que cada aplicación mida el aprendizaje del año anterior y produzca un tramo de progreso; el diagnóstico de entrada fija el primer punto de partida. El examen mide y no promueve: la promoción o la repetición del estudiante es decisión pedagógica del centro, fundada en el dominio efectivo, y el examen nacional no la determina, sin perjuicio de que su carácter externo revele y discipline la inflación de calificaciones. El reglamento fija los grados de aplicación y no podrá reducir la cadencia al punto de impedir la medición anual del valor agregado.
Párrafo III.- El examen se administra en condiciones externas y neutrales. El estándar, el banco de ítems, la calificación y la auditoría son funciones indelegables de la Agencia; únicamente la operación logística podrá acreditarse a centros especializados de evaluación. Tales operadores no podrán poseer ni operar centros educativos elegibles, ni tener interés en los resultados; serán plurales y de acreditación revocable; se les pagará por sesión válida administrada en condiciones estándar, y jamás por resultado, y tanto la asignación de volumen como la renovación de su acreditación premiarán su récord de integridad. La Agencia dispondrá unidades móviles y modos sin conexión para alcanzar todo el territorio, y adecuará el formato a la etapa de desarrollo del estudiante. La entrega se realiza a través de la Plataforma. El detalle operativo —calendario, sesiones, licitación y tarifa— se fija en el reglamento, sujeto a un piso de integridad no negociable, auditado con independencia del precio.
Párrafo IV.- La comparabilidad de la escala, entre años y entre centros, se preserva mediante ítems ancla y equating estadístico, y se valida periódicamente contra referencias externas e internacionales, de modo que el nivel de exigencia no pueda relajarse ni degradarse en el tiempo. Toda desviación detectada será pública conforme al artículo 55.
Párrafo V.- Cuando el estudiante haya estado matriculado en más de un centro durante el período medido, el valor agregado se imputa a cada centro en proporción al tiempo de matrícula efectiva; ningún centro será evaluado respecto de un estudiante cuya permanencia haya sido inferior a la dosis mínima que fije el reglamento.
Artículo 37.- (El Estado no clausura por resultado). El Estado no clausurará un centro elegible por razón de sus resultados académicos; publicará los resultados comparables y será la familia quien lo discipline mediante su elección. El deber estatal de garantía se cumple por otras vías: el piso de habilitación (Título III), la suspensión inmediata por riesgo a la seguridad del niño o por pérdida de la habilitación, y la intervención de último recurso ante el incumplimiento grave y sostenido de los pisos que esta ley establece. Lo que se excluye es la clausura por desempeño académico, no la tutela del Estado sobre la seguridad del niño y la habilitación del centro.
Artículo 38.- (Principio). El Sistema protege al trabajador docente, y no al puesto. La seguridad se adhiere a la persona del educador y no a una plaza determinada.
Artículo 39.- (Piso de protección). Constituyen piso de protección irrenunciable del educador:
- Un salario mínimo docente, cuya inobservancia acarrea la pérdida de la elegibilidad del centro;
- Beneficios portables de pensión y salud, que acompañan al educador entre distintos empleadores;
- El debido proceso, de modo que el despido con causa solo procederá por bajo desempeño medido y con proceso, y nunca por causa arbitraria, política o de represalia, sin que ello pueda convertirse en inamovilidad que proteja el bajo desempeño;
- Un seguro de transición, que comprende cobertura temporal, recolocación y recapacitación cuando un centro cierre o reduzca su operación.
Párrafo (separación no disciplinaria). El centro puede prescindir de un educador por una razón legítima no disciplinaria —la reorganización de su oferta, el rediseño de un rol o la decisión de invertir en un perfil distinto—, aun cuando el educador tenga buen desempeño. Tal separación no constituye despido por bajo desempeño ni afecta negativamente el récord del educador (artículo 40), y activa en su favor el seguro de transición del numeral 4 y la indemnización que fije el reglamento. En ningún caso podrá emplearse como pretexto de una causa arbitraria, política, de represalia o discriminatoria; de serlo, se reputa despido arbitrario y prohibido. La seguridad del educador reside en su récord portátil, en la transición y en la demanda de buenos educadores, y no en la permanencia en un puesto determinado (artículo 38).
Artículo 40.- (Récord profesional docente). Se crea el récord profesional docente, registro público de valuación, propiedad del educador y portátil, mediante el cual el educador acredita su desempeño y negocia libremente sus condiciones con los centros.
Párrafo I.- El récord se construirá a partir de varias señales —el valor agregado de sus estudiantes, la satisfacción de las familias, la retención y el progreso, y la evaluación de pares—, ponderadas de manera multianual, y en ningún caso se reducirá a un indicador único.
Párrafo II.- El récord es herramienta del educador y de la familia; el Estado lo publica, y el mercado educativo lo utiliza. No constituirá instrumento sancionador del Estado.
Artículo 41.- (Colegio profesional y organización gremial). Se reconoce y preserva la organización sindical legítima del magisterio en la defensa del salario, del debido proceso, de la voz profesional y de los beneficios portables. Ninguna disposición de esta ley menoscaba tales funciones. No serán admisibles, por el contrario, el monopolio de la credencial, la plaza vitalicia sin resultado ni el ascenso por mera antigüedad.
Artículo 42.- (Puente de becas). Se establece el puente de becas de mérito, cuyo fin es hacer la educación de mayor costo alcanzable por mérito desde cualquier estrato social, de modo que la existencia de centros de mayor precio no cierre la movilidad.
Artículo 43.- (Criterio de asignación). Las becas del puente se asignarán por trayectoria y valor agregado del estudiante, y no por su calificación bruta. Las entidades del puente están obligadas a la búsqueda activa de talento en las comunidades de menores recursos, sin limitarse a recibir solicitudes. Constituye mérito, en particular, el mayor progreso alcanzado desde un punto de partida bajo, de modo que el estudiante que arranca más atrás y avanza sea alcanzado por el puente, sin recurrir a criterio alguno de nivel de ingreso.
Artículo 44.- (Alcance de la beca). La beca comprende el acceso íntegro del estudiante, incluidos la matrícula y el uniforme, de modo que ningún costo lo excluya ni lo señale.
Artículo 45.- (Financiamiento). El puente se financia mediante la concurrencia de: aporte público; la reserva obligatoria de cupos de beca en los centros que perciban copago; el reciclaje del copago conforme al artículo 29; un gravamen de solidaridad, cuyo hecho generador es la percepción de colegiatura privada, cuya base imponible es el importe de dicha colegiatura y cuya tasa no excederá de [dos por ciento (2%)], fijándose la tasa aplicable dentro de ese límite por el reglamento; y aportes de personas, empresas y de la diáspora, endowments y esquemas de pago hacia adelante.
Párrafo I.- La proporción de cupos de beca exigida a los centros con copago no será inferior a [veinticinco por ciento (25%)] de su matrícula; constituye el principal instrumento de integración del Sistema y se calibrará, por encima de ese piso, mediante el reglamento, hacia una meta de integración.
Párrafo II (integridad de la beca). La beca se valúa a su costo verificable, y no a un precio de lista inflado, de modo que el reciclaje del copago (artículo 29) no pueda sobre-acreditarse. El estudiante becado se selecciona por la búsqueda activa del puente (artículo 43) y no podrá ser uno que el centro habría admitido igualmente por sorteo: la beca debe alcanzar a quien de otro modo no accedería. La Agencia audita el puente y publica el resultado.
Artículo 46.- (Principio del timón fiscal). Los instrumentos fiscales de esta ley tienen por finalidad dirigir la conducta hacia los fines del Sistema, y no constituyen exención ni beneficio incondicional. Todo instrumento se sujeta al principio de contraprestación verificable y a la trazabilidad por e-CF.
Párrafo.- En cumplimiento del principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de cada instrumento fiscal previsto en este Título —hecho generador, base imponible y tasa o su límite máximo— quedan establecidos por esta ley. El reglamento se limita a desarrollar sus aspectos accesorios y de administración, sin poder crear, extender ni agravar carga tributaria alguna.
Artículo 47.- (Formación docente). El impuesto sobre la transferencia de bienes y servicios (ITBIS) soportado por el educador acreditado en su formación se le reembolsará contra inversión educativa probada, mediante reembolso verificado y trazado por e-CF, y no mediante exención. El monto reembolsable no excederá del ITBIS efectivamente soportado y probado por el educador en su formación.
Artículo 48.- (Ingreso docente). El ingreso del educador proveniente de su fuente docente gozará de tratamiento preferente en el impuesto sobre la renta. El beneficio recae exclusivamente sobre la renta de fuente docente; su alcance máximo se establece en esta ley y no excederá de [una reducción del …%] de dicha renta. Dicho tratamiento no será una exención total ni uniforme, sino que preservará base imponible suficiente para permitir incentivos focalizados —entre otros, por ruralidad o por áreas de ciencia y tecnología—, que el reglamento determinará dentro de ese límite máximo.
Artículo 49.- (Aporte empresarial al puente). Los aportes de las empresas al puente de becas gozarán de deducción, con posibilidad de graduarse a crédito fiscal conforme al reglamento. Para prevenir el abuso, tales aportes se realizarán en condiciones de independencia, por vía del puente acreditado, con trazabilidad por e-CF, bajo criterio de adicionalidad y con tope propio.
Artículo 50.- (Prohibición de compra centralizada de textos). Queda prohibida la compra centralizada de textos y materiales educativos con cargo al Sistema. La adquisición se realizará de manera descentralizada por cada centro, con cargo al monto fijo por estudiante, a fin de disolver el poder de captura de los proveedores. El Estado promoverá el contenido educativo abierto y digital en la Plataforma.
Artículo 51.- (Prohibición de renta incondicional). Ningún instrumento fiscal, subsidio o beneficio previsto en esta ley podrá otorgarse sin contraprestación verificable conforme a los fines del Sistema.
Artículo 52.- (Escalera de cobertura). Donde la oferta educativa no surja por sí sola, el Estado la promoverá, sin operarla, mediante una escalera graduada según la densidad estudiantil:
- Donde exista oferta alcanzable: financiamiento del transporte, de modo que el estudiante llegue a ella;
- Donde la densidad sea baja pero viable: la cuota reforzada por lejanía, sumada a crédito facilitado a la inversión privada —mediante garantía del Estado o tasa preferente—, cuyo servicio se atenderá con el flujo de la propia cuota, a fin de que resulte viable construir y operar el centro; el Estado financia y reduce el riesgo del capital, pero no opera;
- Donde ni aun con crédito facilitado surja oferta: el Estado garantizará directamente un centro, con cuota reforzada, como recurso último y excepcional.
Párrafo I (disciplina del centro único). Donde exista un centro único sin alternativa alcanzable, la disciplina por elección de la familia no opera. En su lugar, la Agencia ejercerá supervisión reforzada —visitas, metas de valor agregado con acompañamiento— y, ante incumplimiento grave y sostenido, la intervención de último recurso del artículo 37. La cobertura territorial no exime del piso de habilitación ni de la medición.
Párrafo II (adaptación del servicio en zona remota). En la zona remota, el Estado privilegia las vías de demanda —la cuota reforzada por lejanía, el transporte y la aparición de microescuelas— antes que la operación estatal. Donde la provisión de alimentación en especie por terceros resulte impracticable, se permitirá su autogestión por el centro, sujeta a un estándar mínimo de nutrición e inocuidad.
Artículo 53.- (Garantías del crédito facilitado). El crédito facilitado estará condicionado a la efectiva habilitación y operación del centro; su incumplimiento o cierre anticipado dará lugar a la ejecución de la garantía o a la restitución correspondiente. No se otorgará simultáneamente centro garantizado por el Estado y proveedor privado subsidiado para atender a la misma población.
Párrafo.- El conjunto de garantías vivas del crédito facilitado estará sujeto a un límite de exposición fiscal agregada por período, cuyo máximo se establece en esta ley [en el equivalente a … del gasto educativo del período] y se cuantifica en el reglamento. La garantía del Estado será parcial, de modo que el inversionista conserve capital propio en riesgo. Antes que el crédito, el Estado privilegiará las vías de demanda —cuota reforzada por lejanía, transporte y aparición de microescuelas— que resuelvan la cobertura sin exposición contingente.
Artículo 54.- (Separación de funciones). Las funciones de financiar, evaluar y operar no podrán concentrarse en un mismo órgano. El órgano rector de la educación conserva la función de financiar y, por medio de la Agencia, la de evaluar y publicar; y cesa progresivamente en la función de operar directamente los centros, conforme al régimen de transición.
Artículo 55.- (Transparencia). Todos los resultados, habilitaciones, contratos de servicios y operaciones del Sistema serán públicos a través de la Plataforma, sin más límites que los que imponga la protección de datos de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo I (veracidad de las aseveraciones). Toda afirmación que un centro dirija a las familias sobre sus resultados, sus métodos o sus servicios deberá ser comprobable y medible y quedará sujeta a verificación por la Agencia mediante mecanismos claros y objetivos. La Agencia auditará dichas afirmaciones y publicará en la Plataforma el resultado de su verificación, de modo que la familia decida informada. La aseveración engañosa o no comprobable acarreará sanción y, en caso de reincidencia o de daño, podrá dar lugar a la suspensión de la habilitación. Ninguna aseveración ni servicio adicional podrá condicionar, sustituir ni degradar el piso común de competencias garantizado gratuitamente a todo estudiante.
Párrafo II (verificación contra los propios parámetros). Respecto de los servicios adicionales al piso —remunerados o gratuitos—, cada centro declara públicamente en la Plataforma los servicios que ofrece y los parámetros y metas por los cuales pide ser juzgado, expresados en términos comprobables y medibles. La función de la Agencia es verificar que el centro cumple lo que él mismo declaró —la existencia del servicio, su entrega efectiva y el cumplimiento de sus propios parámetros—, cotejándolos contra estándares externos ya existentes cuando los haya. La Agencia no impondrá exámenes ni indicadores nacionales obligatorios sobre materias ajenas al piso, a fin de no homogeneizarlas ni convertirlas en contenido obligatorio. El centro es libre de fijar sus parámetros, pero queda obligado por ellos: la declaración falsa o el incumplimiento de sus propios parámetros acarrea la sanción de este artículo. La calidad del servicio adicional la disciplina la familia mediante su elección informada, conforme al artículo 37.
Párrafo III (medios de verificación). La verificación prevista en este artículo se apoya primordialmente en el rastro digital que el propio Sistema genera —el comprobante fiscal electrónico (artículo 11) y los registros de la Plataforma— y en el reporte de las familias, que por su presencia continua constituyen el monitor más fiable del servicio efectivamente prestado. La inspección física será una medida focalizada por riesgo, no anunciada y de baja discrecionalidad —con inspector rotativo y actuación registrada—, reservada a las señales de alerta, a las quejas fundadas y a una muestra aleatoria de disuasión, y no un procedimiento rutinario y generalizado. Lo dispuesto en este párrafo no alcanza a la verificación de la seguridad del niño del artículo 19, que se rige por su propio régimen y no admite atenuación.
Artículo 56.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de esta ley dentro de los [ciento ochenta (180)] días siguientes a su promulgación.
Artículo 57.- (Creación de la Agencia). La Agencia se constituirá dentro de los [ciento ochenta (180)] días siguientes a la promulgación, y en igual plazo se pondrá en funcionamiento el sistema nacional de datos y la Plataforma en su fase inicial.
Artículo 58.- (Implementación por fases). El Sistema se implementará por fases:
- Fase de diseño: reglamentación, constitución de la Agencia y del sistema de datos, y fijación de la cuota;
- Fase de piloto: aplicación en [dos o tres] regionales de participación voluntaria, con grupo de control y evaluación independiente;
- Fase de elección gradual: apertura de la elección donde exista oferta múltiple, con autonomía de gestión para el centro público;
- Fase de universalización: vigencia del Sistema como norma nacional.
Párrafo.- Las reglas contra la segregación previstas en el Título IV regirán desde la primera fase de piloto, sin que su aplicación pueda diferirse a fases posteriores.
Artículo 59.- (Continuidad). Durante la transición se preserva la continuidad del servicio educativo y de los derechos adquiridos de los educadores, conforme al Título VI.
Artículo 60.- (Extensión de la descentralización vigente). El Sistema extiende y desarrolla el régimen de fondos descentralizados transferidos directamente a los centros, existente al amparo de la Ley General de Educación núm. 66-97, transformando el fondo fijo por centro en una cuota per cápita que sigue al estudiante.
Artículo 61.- (Supletoriedad). En todo lo no previsto por esta ley regirá supletoriamente la Ley General de Educación núm. 66-97 y sus modificaciones.
Artículo 62.- (Derogaciones). Quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 63.- (Entrada en vigencia). Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación conforme a la Constitución, sin perjuicio del régimen de fases previsto en el Título XI.
Nota de técnica legislativa: los valores entre corchetes […] y las remisiones expresas al reglamento corresponden a las calibraciones de política aún abiertas (monto de la cuota y su indexación; magnitud de los ajustes; tasa de becas del puente; condiciones a la participación de proveedores con fines de lucro; parámetros de preferencia familiar en la asignación; plazos; alcance del piso salarial). Fijar el mecanismo en la ley y el número en el reglamento permite aprobar el marco sin cerrar prematuramente esas decisiones.